AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DE CADIZ
NIS0895620240 CADIZ
Don XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Abogado en ejercicio en nombre y
representación de Don XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en tiempo y forma ante ese Juzgado Comparece y como mejor proceda en Derecho DICE:
PRIMERO: Que en el contexto de las reclamaciones anteriores en relación a este interno en la prisión de CADIZ, se ha reunido la Junta de Tratamiento de la Prisión y se ha denegado el permiso solicitado.
SEGUNDO: Don XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra en la Prisión de CADIZ por una condena de seis meses por falsificación de documento, a la que se añade otra condena de seis meses por falsificación de documento. Se da la circunstancia, de que las dos condenas tienen su causa en un único y mismo documento, es decir, se ejecuta una doble condena.
Las dos condenas son de seis meses de prisión y en conjunto de un año, no supera los dos años que es el umbral en el que “suelen” suspender o sustituir las condenas.
Se da la circunstancia de que en las dos condenas se recurrió en apelación y se solicitó la suspensión de la condena. Se denegó la suspensión de la condena por el hecho de que el penado es “refractario” a cualquier tratamiento o corrección, lo que es cuando menos un abuso intelectual por parte del juzgador.
Desde el ingreso en prisión el condenado ha sido objeto de un evidente trato discriminatorio, denegándosele la resolución de calificación de grado, no permitiendo el accedo del preso ni de su abogado al expediente, y “perdiendo” o no resolviendo las solicitudes de permiso presentadas.
El interno además ha sufrido presiones para firmar documentos y redactar cartas, para “mejorar” su situación penitenciaria, Y que no aparecen en el expediente.
TERCERO: Aparenta que el Sr. XXXXXXXXXXX es objeto de un trato discriminatoriamente más riguroso que el del resto de los internos con distintos objetivos que podemos adivinar:
Por una parte hacer una ejecución penitenciaria excesivamente gravosa y humillante.
Buscar el desequilibrio del interno para que incurra en comportamientos que causen su castigo o la privación de derechos.
Buscar una alta conflictividad entre el interno y la Dirección del Centro Penitenciario, al objeto de justificar un traslado a otro centro y con ello hacer el cumplimiento de la pena aun más duro.
La presunción la establecemos a partir de que no parece probable que a la mayoría de los presos se les niegue por sistema el acceso al expediente, el acceso a la resolución de grado o la resolución de las solicitudes de permiso.
CUARTO: Que queda sin explicar por qué al interno o a su abogado no se le entregó copia de la propuesta de calificación, o por qué no se le ha trasladado a este letrado la denegación de los permisos ordinarios solicitados.
En cuanto a las solicitud de permiso ordinarios, la causa de la denegación es doble:
Por una parte la pendencia de otras condenas, lo cual no es causa de denegación de permiso. En cualquier caso estaríamos ante una condena de seis meses por otro delito de falsedad (mismo documento y mismas circunstancias) y no por ningún delito grave o que suponga una amenaza para la sociedad en general.
Por otra parte, se alega “Riesgo de hacer mal uso del permiso”. Se trata de un preso común, internado por un delito de falsedad con una condena de seis meses, con buen comportamiento penitenciario y que se encuentra en segundo grado y que ha cumplido a estas alturas la mitad de la condena de seis meses y la cuarta parte de la condena si la extendemos al total de un año. En el documento no se aprecia en el ejercicio de las potestades discrecionales que se haya empleado regla o protocolo objetivable, por lo que la denegación del permiso se basa simplemente en un prejuicio subjetivo, cuando no en un especial ánimo o inquina en hacer sufrir al interno de manera gratuita.
Es decir, no existe justificación para la denegación de permisos ordinarios.
QUINTO: Sobre el riesgo de hacer mal uso del permiso existen muchas sentencias.
AUTO 586/97 de 29.5.1997 JVP 2 EXP 2415/93
Sección 5º de la Audiencia Provincial de Madrid
"Nunca a priori pueden tenerse todas las garantías de buen uso del permiso.
Siempre existe un riesgo que, de concretarse en quebrantamiento de permiso o, pero aún, en la comisión de un delito durante el mismo, será enjuiciado " a posteriori" como un grave error judicial. Pero es un riesgo prevenido por la ley que incluso prevé las consecuencias de ese mal uso del permiso, por lo que el Juez si se cumplen razonadamente las condiciones para concederlo ni puede poner en cuestión la norma, ni sentirse paralizado por un miedo al error que naturalmente siente, que le hace representarse como no excluible la posibilidad futura de lesión de bienes jurídicos de terceros inocentes, pero que debe vencer si el riesgo se presenta como remoto y la alternativa a no asumirlo es convertir en pura declaración teórica los principios de progresividad, tratamiento individualizado y reinserción social con su inexorable compañía de preparación para la libertad, que, quizá incluso con más optimismo que el que pueda sentir el Juez personalmente, proclama nuestra ley general penitenciaria inspirada en principios constitucionales. Y en este caso ponderando el largo período de prisión cumplida, la inexistencia de datos sobre mala conducta en prisión cumplida, la inexistencia de datos sobre mala conducta en prisión, la presumible labor de reinserción que debe entenderse tras tanto tiempo en prisión, so pena de poner en tela de juicio el funcionamiento del entero sistema penitenciario, y lo inexorable de una futura libertad para la que es necesaria una acomodación progresiva, las razones se inclinan, de forma decidida por la concesión del permiso solicitado.”
En el presente caso no existe ningún indicio objetivo ni objetivable de que el interno pueda aprovechar el permiso para hacer mal uso de él. El preso tiene familia, es médico jubilado, tiene arraigo y no existe riesgo de fuga.
SEXTO: Sobre la resolución.
AUTO 629/97 12.6.97 JVP Nº 2 EXP 576/86
Sección 5º de la Audiencia Provincial de Madrid
"En el interno recurrente concurren los requisitos de carácter objetivo exigidos por el art. 154 del vigente Reglamentos Penitenciario para poder obtener un permiso de salida. No existe en el expediente que obra en este Tribunal, sin embargo, informe alguno en el que se argumenten las razones por las que el Centro Penitenciario denegó su solicitud, por lo que la Sala ignora si las mismas son o no fundadas . Por ello, al no apreciarse concurrente ninguna circunstancia negativa por la que se considere conveniente rechazar tal petición se ha de conceder el permiso que el interno solicitó."
En el presente caso no existe en la decisión denegatoria de permisos ningún argumento basado en racionalidad y en proporcionalidad bajo criterios objetivos y científicos, por lo que se ha de calificar la decisión de desproporcionada e irracional con un plus de antijuricidad por extemporánea, que afecta a los derechos fundamentales del internado.
SÉPTIMO: ANUARIO DE JURISPRUDENCIA DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS.
Lo planteado en esta queja es coincidente con lo planteado por otros presos ante Juzgados de Vigilancia Penitenciaria -no es materia nueva ni controvertida- y existe suficiente doctrina y jurisprudencia que avala la posición del preso para la concesión de permisos -y un trato no diferenciado o discriminatoriamente de mayor rigor-.
No vamos a aburrir a Su Señoría con todas y cada una de las sentencias que aparecen en los sucesivos anuarios de Jurisprudencia Penitenciaria publicados por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior.
OCTAVO: LOS PERMISOS PENITENCIARIOS
Los permisos de salida de los internos en los establecimientos penitenciarios constituyen una de las más interesantes novedades del Derecho de ejecución de las penas privativas de libertad en la segunda mitad del siglo XX.
Históricamente, los permisos aparecen como desarrollo de las ideas fundamentales del sistema progresivo, en el que la pena de prisión se contempla como una sucesión de fases que acentúan paulatinamente la preparación del recluso para la vuelta a la vida en libertad. La última de esas fases es la libertad condicional, la penúltima es conocida como el tercer grado. La misma lógica del sistema, que permite una libertad anticipada a título de prueba o un período continuado en que el interno hace vida libre durante el día, lleva a permitir la posibilidad de salir del establecimiento durante algunos días, por razones humanitarias, utilitarias y resocializadoras.
Los permisos de salida se encuentran recogidos en las legislaciones penitenciarias de todos los países europeos y aparecen en los Textos Internacionales. El Comité de Ministros del Consejo de Europa, en su reunión de 12 de febrero de 1987, aprobó el Conjunto de Normas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, conocidas como Normas Penitenciarias Europeas, en las que se establece en su artículo 70.2:
"Los programas de tratamiento deberán incluir una disposición relativa a los permisos penitenciarios, a los que se recurrirá todo lo posible por razones médicas, educativas, profesionales, familiares y otros motivos sociales"
Los permisos ordinarios, por su parte constituyen un importante elemento de tratamiento como preparación para la vida en libertad (art. 47.2 LOGP y art. 154 RP).
Son, por ello, la concreción legal del mandato constitucional que señala como fin de las penas privativas de libertad la reinserción social de los penados. Debe ser este fin reeducativo el horizonte interpretativo en el momento de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada penado a efectos de la concesión o denegación del permiso.
Los permisos ordinarios fortalecen los vínculos familiares, mitigan las tensiones propias del internamiento, y las consecuencias de la vida cotidiana en prisión con el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Asimismo, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, asimismo le proporciona información sobre el medio social en el que han de integrarse e indican cual es la evolución del preso.
Todo ello en definitiva representa la culminación, juntamente con el régimen abierto de la fase inmediatamente anterior a la reintegración plena en la sociedad. Los permisos, según Bueno Arus, no deben ser en ningún caso considerados como mero beneficios o recompensas por buen comportamiento, sino derechos subjetivos del penado, ya que las medidas de reinserción social y de tratamiento no son recompensas.
La comunicación humana es una necesidad que tiene su origen en la propia dignidad de la persona, -la cual es un derecho fundamental, según el art. 10.1 de la Constitución-. A su vez, el art. 3 del Reglamento declara expresamente que "el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma.
La Ley General Penitenciaria regula la concesión de permisos con arreglo a determinados requisitos: estar en segundo o tercer grado, haber cumplido la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta –que se traduce en inexistencia de sanciones graves o muy graves o cancelación de las impuestas-, y para una determinada finalidad: preparación para la vida en libertad, directamente vinculada con un mandato de la Constitución.
Una vez constatada la concurrencia de los requisitos objetivos previstos en la ley, la concesión de los permisos no es automática sino que, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina (Sentencias 112/96, de 24 de junio; 2/97, de 13 enero y 193/97, de 11 de noviembre), además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación, a la vista de la perturbación que pueden ocasionar con los fines de reeducación y reinserción. Un ejemplo claro es cuando pueda resultar perjudicial para el tratamiento; es posible que, en algunos casos, exista un grave riesgo de que un interno que está realizando un trabajo de desintoxicación de drogas en el centro penitenciario recaiga, al interrumpir el tratamiento, durante el permiso.
En este sentido el art. 156.1 del Reglamento Penitenciario establece que el informe del equipo técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Algunos de estos conceptos son indeterminados lo que pueden generar situaciones de arbitrariedad y de inseguridad jurídica. En las resoluciones denegatorias de permisos de la Junta de Tratamiento, alguno de los motivos de denegación más comunes son: trayectoria penitenciaria irregular, largo período hasta su libertad, falta de garantía de hacer buen uso del permiso, mal uso del permiso anterior o incumplimiento de condiciones impuestas, positivo en analítica, manipulación o negativa a su realización, ser considerado perjudicial para su tratamiento, ausencia de arraigo en nuestro país, ausencia de vinculación familiar, falta de consolidación de factores positivos, escasa participación o interés en las actividades, variables de riesgo, etc.
La concurrencia de circunstancias desfavorables para la concesión del permiso, deberá estar debidamente acreditado y motivado en la resolución en la que se deniegue, de tal manera que permita, con posterioridad, al Juez de Vigilancia Penitenciaria controlar la existencia de las mismas.
De este modo, negar a un penado un permiso cuando reúna los expresados requisitos y no se hayan cubierto los topes máximos legales (35 días de permiso al año a los presos clasificados en segundo grado y 48 días a los clasificados en tercer grado), sin la acreditación de un riesgo serio y fundado de que el permiso puede resultar perjudicial (en un sentido amplio que comprende la comisión de nuevos delitos, el quebrantamiento, interrupción de su programa de tratamiento) constituye una decisión arbitraria y, por lo tanto, no ajustada de Derecho.
En definitiva, los permisos de salida constituyen, un derecho subjetivo de los internos, condicionado a la existencia de los requisitos que la ley establece, cuya apreciación requiere un juicio de valor de componentes objetivos y subjetivos, realizado con arreglo al espíritu de la norma y susceptibles de control jurídico.
En definitiva, el interno cumple con los requisitos objetivos para disfrutar de un permiso de salida y no existen motivos para la denegación.
NO EXISTE ni riesgo de fuga, ni nos encontramos con un preso de especial peligrosidad, ni su salida ocasional de prisión supone un perjuicio a terceras personas o víctimas concretas.
NOVENO: TRATO CLARAMENTE DIFERENCIADO CON EL RESTO DE PRESOS. POSIBILIDAD DE COMISIÓN DEL DELITO TIPIFICADO EN EL ART 533 CP.
Es evidente que Don XxXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ha sido una molestia para un grupo de Funcionarios de Justicia y que por dicha causa se encuentra ahora en prisión, pero repugnaría el sentido común que existiesen distintos tipos de presos y de distintos grados de dureza en la ejecución de las penas porque se sientan “victimizados” jueces o fiscales -por un delito de falsedad...-
Igualmente no podríamos aceptar en un Estado de Derecho, en el interior de una prisión se acose a un recluso en ánimo de causarle un especial sufrimiento para que reaccione violentamente o para generar una conflictividad artificial que justifique su traslado a otra prisión.
Volvemos a insistir en que aparenta la posible comisión del delito tipificado en el art 533 CP:
“El funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.”
Por lo expuesto SOLICITO tenga por presentada esta queja dentro del plazo establecido y en su virtud se acuerde reclamar al la Dirección de la Cárcel de CADIZ la resolución denegatoria de permiso ordinario t tras los trámites oportunos se acuerde anularla y conceder al preso el derecho a obtener permisos ordinarios tal y como establece la Ley.
Igualmente se tengan por hechas “ad cautelam” las manifestaciones contrarias (1) al trato diferenciado, (2) a las provocaciones o (3) a un eventual traslado a otra prisión y se tomen las medidas para garantizar la seguridad del preso en dicha Cárcel.
En CADIZ a 14 de septiembre de 2024
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