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LA FISCALIA SUPERIOR DE CATALUNYA CONSIDERA QUE EL CONSELLER DE SALUD DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, DEBERÁ RENDIRME CUENTAS DELANTE DEL TRIBUNAL POR LLAMARME ESTAFADOR Y FARSANTE SIN PRUEBA ALGUNA, por el simple echo de organizar el acto "El autismo es recuperable con el uso del MMS (Dióxido de Cloro).


A LA SALA

El Ministerio Fiscal ,en los autos n* 1/2023 promovidos por D. Josep Pamies

Breu contra D. Manel Balcells ¡ Diaz, Conseller de Salud del Gobierno de la

Comunidad Autónoma de Catalunya, ha recibido traslado en fecha 26 de

septiembre de 2023 de la demanda presentada para, en cumplimiento de lo

dispuesto en el art. 404 de la LEC, proceder a contestar a la misma en la

función de parte que le encomienda el art. 249-1, aparatado 2° de la LEC.,en

los siguientes términos :


HECHOS

- Primero.--En la demanda interpuesta se atribuye al demandado; D.Manuel

Balcells ,en su función pública de Conseller del Departament de Salut de la

Generalitat de Catalunya , la realización de unas manifestaciones a un medio

periodístico, el Periódico de Catalunya, en fecha 7 de septiembre de 2023

publicadas en su edición digital de la misma fecha.

Las manifestaciones que el demandante considera atentatorias contra

su- honor son las calificaciones "farsante” y "estafador" que el periodista

atribuye al demandado,en referencia al Sr. Pamies.

Manifiesta a su vez que el Conseller en sus declaraciones le acusa de

cometer distintos delitos de estafa, daños e intrusismo.

Concretamente del documento aportado se desprende que el periodista

atribuye al Sr. Balcells la siguiente frase:


* Esto no es sólo intrusismo.Hablamos de una persona que es un farsante y un

estafador, que hace prácticas fraudulentas que pone en peligro la salud.

- Como autoridad sanitaria no permitiremos esta conferencia”

"De momento prohibimos la conferencia. Si se próduce actuaremos”

“Es Qente que está poniendo en peligro la vida y la salud de la gente”


En esta fase del procedimiento nada consta a este Ministerio Fiscal sobre la

realidad de las manifestaciones, debiendo estar al resultado de su adveración a

través de los medios probatorios que en su día se propongan.

Segundo .- Atribuye el demandante al demandado, en su escrito de demánda,

una voluntad de difamar ,deshonrar y desacreditar.

Tampoco en esta fase del procedimiento podemos pronunciarnos respecto a

ese ánimo de deshonra que se le atribuye al demandado.

Tercero.- Nada podemos manifestar en relación a la cuantía en que se valora

el daño moral causado al demandante. -

Cuarto.- No nos oponemos a la atribución del aforamiento al demandado por

razón del conocimiento de su cargo como Conseller del Gobierno de la

Generalitat.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La acción ejercitada; intromisión ilegítima por imputación de hechos o

manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de

cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o

atentando contra su propia estimación, se encuentra en principio dentro del

marco de la Ley Orgánica 1/82 de protección civil del derecho de honor, la

intimidad personal y familiar y la propia imagen, por lo que es procedente el *

presente cauce procedimental.

Segundo.- El Ministério Fiscal es parte en el presente - procedimiento (art.

249.1-2° de la LEC) y deberemos recibir cuantas notificaciones, citaciones y

emplazamientos corresponden con arreglo a la Ley, procediendo en caso

contrario la nulidad de las actúaciones prevista en el art. 238-3° de la LOPJ.

Tercero.- La posición del Ministerio Fiscal eh el presente procedimiento no es la

de demandado sino la de parte interviniente. Tal como tiene declarado el

Tribúnal Constitucional en STC de 14 de diciembre de 1982 ,el Ministerio fiscal

no ‘actia como parte privada ya que su misión es la de promover la acción de la

justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés

público tutelado por la ley. Rige el principio de imparcialidad por lo que sólo

actúa- como parte en sentido formal.

Cuarto .- En cuanto a la capacidad procesal del demandante se presume.

Quinto.- Nada debemos objetar a la representación yvlegitimación de la parte

para ejercer su derecho. -

Sexto.- En cuanto a jurisdicción y competencia el art. 73-2 de la LOPJ

establece que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de

Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:

En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por

hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas

contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la

comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea

legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos

de Autonomía, al Tribunal Supremo -

Séptimo. En cuanto al plazo para ejercer la acción no podemos objetar

caducidad de la acción. -



Por todo lo expuesto SOLICITO A LA SALA que se fsnga por contestada

,en tiempo y forma, la demanda interpuesta y, siguiendo los trámites del

procedimiento Ordinario, convoque a las partes a la audiencia previa prevista

en los arts 414 y sgs.de la LEC, con el fin de que puedan llegar a un acuerdo

transaccional o instándolas a que asistan a una sesión informativa del

procédimiento de mediación y, en el casd no llegar a acuerdo, proponer las

pruebas que se intenten hacer valer en el acto del juicio oral

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