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Foto del escritorLuis De Miguel

A Doña Clara Pareja Rosell

Actualizado: 26 oct 2023


DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Y REGULACIÓN SANITARIA

DEPARTAMENTO DE SALUD

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA


RESOLUCIÓN DE 23 DE OCTUBRE DE 2023

DULCE REVOLUCIÓN


RECURSO FRENTE A MEDIDAS CAUTELARES

Y

SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES.



(PUEDES CONSULTAR LA RESOLUCIÓN ÍNTEGRA AQUI)


La Asociación “Dulce Revolución de las plantas medicinales”, con asistencia letrada, en tiempo y forma comparece y como mejor proceda en Derecho, DICE:


Que habiendo recibido resolución de 23 de octubre y habiendo sido emplazados para presentar recurso, mediante el presente escrito evacuamos el trámite en los siguientes términos.


PRIMERO:

Ordena la resolución “...als responsables de l’Associació Dolça Revolució de les Plantes Medicinals que, com a entitat titular dels llocs web https://dulcerevolucion.com/ i https://dolcarevolucio.cat, i com a mesura cautelar, procedeixin, de manera immediata, a retirar i/o suprimir d’aquests llocs web totes aquelles pàgines en les quals es faci referència al producte MMS, o qualsevol altre producte que continguin clorit sòdic o clorit de sodi, relacionant-lo amb el tractament de qualsevol tipus de malaltia humana, com és el cas de les pàgines que en les quals es reprodueixen els testimonis de l’ús d’aquest producte en el tractament d’alguna malaltia que s’inclouen als annexos I i III d’aquesta resolució, la guia d’ús de l’MMS, que s’inclou com a annex II, i les pàgines a través de les quals s’ofereix al públic poder comprar aquest producte i que es reprodueixen en aquesta resolució.”

Igualmente se resuelve “Segon. Requerir als responsables de l´Associació Dolça Revolució de les Plantes Medicinals que, en el termini màxim de 5 dies, comptadors des de l’endemà de rebre aquesta resolució, informin al Servei de Control Farmacèutic i Productes Sanitaris del següent: a) Les mesures que adoptaran i les actuacions que faran per tal de complir amb el que se’ls ordena en el punt primer d’aquesta Resolució.


SEGUNDO:

La existencia, la actividad y las publicaciones en la web, están amparadas en el ejercicio de Derechos Fundamentales:

Derecho de Asociación (art 22 CE)

Derecho de Reunión (art 21CE)

Libertad de Expresión (art 20 CE)

Libertad de información (art 20 CE)

Las limitaciones a la libertad de expresión y de asociación por cuestiones de salud pública deben estar expresamente reconocidas en la Ley y deben suponer una actuación especialmente motivada por parte de las administraciones públicas en términos de ponderación constitucional y en congruencia con la Ley General de Salud Pública 33/2011, e igualmente debe ser congruente con el Artículo 122 quater. De la ley jurisdiccional 29/98

“Autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales.

En la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones a que se refieren los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8 y 11.1.i) de la presente ley será parte el Ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse por auto en un plazo máximo de tres días naturales.”


TERCERO:

No habiéndose seguido lo preceptuado por la ley y afectando a los derechos fundamentales de una importante colectividad conformada por todos los socios y seguidores de la Asociación Dulce Revolución, no procede en forma alguna retirar ningún contenido de ninguna página web.

No puede tenerse ni soportarse la idea de la existencia de una supuesta desobediencia.

La infracción, el agravante o el delito de desobediencia consiste en resistir o desobedecer de forma grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y por cuanto no puede tenerse la orden dada como ejercicio legítimo de las funciones de ningún funcionario en un estado constitucional, no procede tener en cuenta la resolución precedente.


CUARTO: Actividad criminalmente ilícita.

Por contra SÍ debemos considerar que la actividad desplegada por la administración y particularmente por Doña Clara Pareja Rosell, podría incurrir en ilícitos penales.

La funcionaria, como persona que firma la resolución, es responsable de una resolución administrativa injusta y a sabiendas, sin que pueda existir la más mínima excusa de su comportamiento en la lectura razonable de cualquier precepto legal.

Así por cuanto podría haber incurrido en un delito de prevaricación, también estaría incurriendo en un delito del art 542 del Código penal que establece “Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes”. Y todo ello en conexión con los artículos antedichos y el art 41 de la Carta Europea de derechos Fundamentales que establece el derecho a una buena administración y el art 24 CE que asimila a un proceso penal la actividad sancionadora de la administración que obstinadamente la administración se preocupa en desnudar.

Se dicta una resolución injusta y a sabiendas que prohibe el concreto ejercicio de Derechos Fundamentales sin las garantías que la ley establece.

Las medidas provisionales son un mecanismo legal que permite a la Administración adoptar resoluciones que pueden condicionar o limitar los derechos de los particulares antes de la finalización del correspondiente expediente. Ello constituye una excepción al principio de que la ejecutividad de los actos administrativos de gravamen (por ejemplo, los procedimientos sancionadores) solo se produce con la finalización del procedimiento administrativo. Por tanto, dichas medidas provisionales deben adoptarse e interpretarse de forma restrictiva.

Para hablar de las medidas provisionales debemos empezar por el contexto jurídico bajo el cual actúa la Administración Pública: de acuerdo con la sumisión a la Ley y al Derecho a la que se encuentra la Administración pública y la concurrencia de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción a la arbitrariedad promulgados en los arts. 9.1, 9.3 y 103.1 CE, la potestad para dictar y ejecutar resoluciones que limiten o condicionen los derechos de los particulares (conocidos como actos de gravamen), queda sometida al seguimiento de las normas que ordenan el procedimiento administrativo. En base a ello, la ejecutividad de los actos administrativos de gravamen se condiciona, con carácter general, a que la resolución administrativa adquiera firmeza.

Cuestión interesante es la de determinar qué quiere decir el concepto “urgencia inaplazable”. La jurisprudencia (por todas, STS de 20 marzo de 2012, Rec. Núm. 1501/2008) ha interpretado este concepto como una situación “de emergencia, que exige la adopción inmediata e inaplazable de la medida provisional”. De no existir tal situación, el Tribunal Supremo considera que “lo procedente es oír a la parte afectada antes de acordar una medida provisional que al fin y al cabo repercutirá desfavorablemente sobre su esfera de intereses personales y patrimoniales. En una materia como la sancionadora, en la que tan importante resulta salvaguardar las garantías inherentes al derecho de defensa, la posibilidad de eludir ese trámite de audiencia previa debe ser valorada y aplicada, pues, de forma restrictiva y rigurosamente justificada.” Así pues el legislador parece requerir un estado de “emergencia” para que se puedan adoptar medidas provisionales antes de iniciarse el procedimiento.


Por lo expuesto SOLICITO tenga por presentado este escrito y por manifestado:

Que no se va a retirar ningún contenido de las páginas webs que esté amparado por derechos fundamentales sin que exista un proceso con todas las garantías.

Que recurre las medidas cautelares dictadas por no ser conformes a derecho al no existir motivo o no haberse justificado suficiente motivo para lo ordenado.

Que se plantea la nulidad de actuaciones administrativas por violación de derechos fundamentales.

Que se plantea ante el superior jerárquico de Doña Clara Pareja Rosell, la posible comisión de ilícitos penales que deben motivar la apertura de expediente disciplinario con traslado al Ministerio Fiscal, por cuanto podría haberse cometido delitos de especial gravedad en el dictado de la orden que recurrimos.


En Balaguer a 25 de octubre de 2023

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